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Este Cmap, tiene información relacionada con: Rend.Cap.Mobil 2 y Act.Econo 3, 3. OTROS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO art. 25.4 LIRPF Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica., Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica. STS 11-10-12 Y STS 28-02-2013 Si el titular del derecho de imagen lleva a cabo la explotación económica de su derecho de imagen, por su cuenta y riesgo, las rentas que obtenga serán gravadas como rendimientos de actividades económicas, Ambas analiza el tratamiento actividades publicitarias, promocionales y de marketing que se comprometen a realizar dichos futbolistas en los contratos de cesión pertinentes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 confirma los pronunciamientos de la Audiencia Nacional y del TEAC anteriores sobre este expediente, afirmando lo siguiente: De las propias cláusulas de los contratos deriva que estamos ante actividades que exceden con mucho de los simples derechos de imagen. En efecto, esas actividades publicitarias, de asesoramiento y otras complementarias van más allá de la cesión de derechos de imagen. Así el sujeto pasivo se obliga a una prestación más completa, que requiere su intervención activa como el spot para Nutrexpa y en el caso de Nike la amplia gama de actividades a que venía obligado, informes orales o escritos referentes a los productos Nike, apariciones anuales relacionadas con la publicidad o bien la producción de anuncios publicitarios o materiales, charlas, sesiones para la producción de anuncios televisivos o vídeos, etc., que son propios de un contrato de prestaciones de servicios y CONSTITUYEN una ACTIVIDAD PROFESIONAL y que por tal debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. EL TRIBUNAL SUPREMO AÑADE No cabe ningún reparo jurídico para que la Sala de Instancia legítimamente concluyera que en realidad a través de la relación contractual entre las empresas, se estaba retribuyendo determinadas prestaciones del jugador que excedían de la explotación del dº de imagen, girando unas cantidades que , dado que estaban retribuyendo dichas actividades perfectamente descritas, quedaban sometidas al IRPF como RENDIMIENTOS de ACTIVIDADES PROFESIONALES, Si el titular del derecho de imagen lleva a cabo la explotación económica de su derecho de imagen, por su cuenta y riesgo, las rentas que obtenga serán gravadas como rendimientos de actividades económicas Ambas sentencias son relativas a la cesión de derechos de imagen de futbolistas profesionales Ambas analiza el tratamiento actividades publicitarias, promocionales y de marketing que se comprometen a realizar dichos futbolistas en los contratos de cesión pertinentes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 confirma los pronunciamientos de la Audiencia Nacional y del TEAC anteriores sobre este expediente, afirmando lo siguiente: De las propias cláusulas de los contratos deriva que estamos ante actividades que exceden con mucho de los simples derechos de imagen. En efecto, esas actividades publicitarias, de asesoramiento y otras complementarias van más allá de la cesión de derechos de imagen. Así el sujeto pasivo se obliga a una prestación más completa, que requiere su intervención activa como el spot para Nutrexpa y en el caso de Nike la amplia gama de actividades a que venía obligado, informes orales o escritos referentes a los productos Nike, apariciones anuales relacionadas con la publicidad o bien la producción de anuncios publicitarios o materiales, charlas, sesiones para la producción de anuncios televisivos o vídeos, etc., que son propios de un contrato de prestaciones de servicios y CONSTITUYEN una ACTIVIDAD PROFESIONAL y que por tal debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., 3. OTROS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO Comentario de un profesional Dr. Isaac Merino Jara Profesor titular de Dº Financiero y Tributario de la Universidad de Extremadura