Argentina. [Ley de procedimiento administrativo (1972)]
Ley 21.686. Anales de Legislación Argentina n° XXXVIII-A 1978, 25 de noviembre de 1997, pp. 5-9.

Citas Legales : Ley 19.549

    Fecha de Sanción: 21/XI/1977
    Fecha de Promulgación: 21/XI/1977
    Publicación: B.O. 25/XI/77

    Artículo 1º- Sustitúyense los arts. 1º, 9º, 15, 17, 25, 28, 30 y 32 de la ley 19.549, de procedimientos administrativos, por los siguientes:
    Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación

    Artículo 1º- Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
    Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio

    a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
    Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites

    b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen conprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.--) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;
    Informalismo

    c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
    Días y horas hábiles

    d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;
    Los plazos

    e) En cuanto a los plazos:

    1. Serán obligatorios para los interesados y para la administración;

    2. Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

    3. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el art. 2º del Cód. Civil;

    4. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

    5. Antes del vencimiento de un plazo podrá la administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
    Interposición de recursos fuera de plazos

    6. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, ello no obstará a que se considere a petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
    Interrupción de plazos por articulación de recursos

    7. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
    Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

    8. La administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
    Caducidad de los procedimientos

    9. Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.
    Debido proceso adjetivo

    f) Derecho de los interesados el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
    Derecho a ser oído

    1. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que planteen o debatan cuestiones jurídicas;
    Derecho a ofrecer y producir pruebas

    2. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada

    3. Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
    Vías de hecho

    Artículo 9º- La administración se abstendrá:

    a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

    b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
    Anulabilidad

    Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
    Revocación del acto nulo

    Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
    Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)

    Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

    a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

    b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

    c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

    d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

    Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
    Amparo por mora de la administración

    Artículo 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando, la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
    Reclamo administrativo previo a la demanda judicial

    Artículo 30.- El Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.

    El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

    Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas.

    Artículo 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

    a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del art. 31.

    b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

    c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

    d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria.

    e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

    f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

    Artículo 2º- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la vigencia de la presente ley, para que el Poder Ejecutivo proceda a actualizar la determinación de los procedimientos especiales que deban continuar vigentes y cumplimente lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del art. 2º de la ley 19.549.

    Artículo 3º- Comuníquese, etc.

    Citas legales:Ley 19.549 Biblioteca
    Doctrina:De Estrada, Juan Ramón "Agotamiento de la vía administrativa y habilitación de la instancia judicial: dos importantes fallos de la Corte Suprema". En: Revista de derecho administrativo. Buenos Aires. Depalma. vol. 2 : n° 4 (1989), pp. 315-341. Libros

    Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.686.
BUENOS AIRES, 16 DE NOVIEMBRE DE 1997.

    Excmo. señor Presidente de la Nación:

    Tengo el honor de dirigirme a V. E., a fin de elevar para su consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se introducen diversas modificaciones a distintos artículos de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

    La aplicación de la citada ley, que fuera sancionada el 3 de abril de 1972, ha puesto de manifiesto, principalmente como resultado de la elaboración doctrinaria producida a su torno y los pronunciamientos de la jurisprudencia administrativa y judicial, la necesidad de efectuarle distintos ajustes que, sin alterar su estructura general, han de servir para aclarar y precisar el sentido y alcance de algunas normas que han dado origen a interpretaciones disímiles e incluso divergentes, o que han presentado dificultades en cuanto a su correcta aplicación práctica.

    Los procedimientos administrativos, como es sabido, deben caracterizarse por su simplicidad y rapidez, y las normas que los regulan deben distinguirse por la sencillez y precisión de sus términos, de modo que su aplicación no ofrezca dudas ni para la Administración pública ni mucho menos para los propios administrados. A ese objetivo tiende, precisamente el proyecto preparado, puesto que con la sanción de la ley que ahora se propicia se habrán de obviar inconvenientes que, por diversas circunstancias, actualmente pueden detectarse en la vigencia diaria de la ley 19.549.

    Ha sido, pues, sobre esta base que se ha encarado la revisión de la ley nacional de procedimientos administrativos, cumpliéndose así una tarea que en legislaciones de este tipo es imprescindible, ya que, dentro de períodos razonables, deben ser actualizadas, con el propósito de asegurar su mejor adaptación a las necesidades de la Administración pública y a la mejor defensa de los derechos e intereses de los administrados.

    Las reformas que se introducen son, en concreto, las siguientes:

    a) En el inc. b) del art. 1º, además de elevarse el monto máximo de las multas que pueden aplicarse dentro del régimen disciplinario previsto para asegurar el decoro y el orden procesal, se confiere al Poder Ejecutivo nacional la facultad de reajustar anualmente dicho monto máximo, de acuerdo con la variación del índice oficial de precios al consumidor, evitándose con ellos la necesidad de introducir en el futuro nuevas modificaciones a la ley para este solo objeto.

    b) En el inc. d) del art. 1º se impone la obligación de que no solo las actuaciones y diligencias deban practicarse en días y horas hábiles administrativos, sino que esta obligación se hace extensiva claramente a los actos que deban dictarse, estableciéndose asimismo que la habilitación de los inhábiles será hecha por las autoridades que deban dictar tales actos, actuaciones y diligencias.

    c) En el apartado 6º del inc. e) del art. 1º se ha aclarado que la autoridad que puede considerar como denuncia de ilegitimidad los recursos administrativos interpuestos fuera de término, es la misma a la que hubiera correspondido resolver tales recursos. Es esta misma autoridad la que podrá resolver no darles curso, en tal carácter, cuando lo impongan motivos de seguridad jurídica o cuando pueda presumirse que medió abandono voluntario del derecho.

    d) En el apartado 2º del inc. f) del art. 1º se ha previsto que la administración fijará en cada caso el plazo dentro del cual habrá de producirse la prueba ofrecida, atendiendo para ello a la complejidad del asunto y a la índole de dichas pruebas. Asimismo se ha contemplado que la facultad de la administración para requerir y producir informes y dictámenes debe estar encaminada no solo al esclarecimiento de los hechos sino también al de la verdad jurídica objetiva.

    e) Recogiendo distintas observaciones que habían sido efectuadas en este sentido se ha aclarado en el inc. a) del art. 9º que los comportamientos que importen vías de hecho administrativas habrán de ser siempre comportamientos materiales.

    f) En el art. 15 se ha procurado aclarar el sentido del mismo, expresando que los actos administrativos serán anulables en sede judicial no solo cuando presenten irregularidades, sino también omisiones o vicios, siempre que éstos no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales.

    g) El art. 17, en su redacción actual, ha suscitado distintas opiniones en cuanto a su verdadero sentido y alcance. Para poner fin a esta situación se ha establecido que los únicos casos en que no podrá efectuarse la revocación o sustitución de un acto administrativo, por razones de legitimidad, en sede administrativa, serán aquellos en los que el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo supuestos en los que deberá recurrirse a la declaración judicial de nulidad.

    h) En el art. 25 se ha aclarado que el plazo de noventa días que en el mismo se fija, debe ser computado teniendo en cuenta los días hábiles judiciales, a fin de evitar perjuicios a los administrados en los casos en que los días hábiles judiciales y los días hábiles administrativos no coincidan. Asimismo se aclara en el inc. d) de este artículo, que el plazo para accionar contra el Estado o sus entes autárquicos, cuando se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, correrá desde que ellos fueren conocidos por el afectado, criterio que resulta más razonable que el actualmente en vigor.

    i) En el art. 28, recogiendo una jurisprudencia judicial, se ha previsto que la solicitud de que se libre una orden judicial de pronto despacho deberá ser resuelta siempre por el juez, es decir el juez de primera instancia o tribunal equivalente, cuya decisión se declara a sí mismo inapelable.

    j) En el art. 30, que dispone que el Estado nacional no puede ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, se ha aclarado que tal requisito no es obligatorio cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general. Igualmente, se ha aclarado que las cuestiones planteadas y resueltas en la instancia administrativa no podrán ser reiteradas por vía de reclamo, salvo cuando se tratare de cuestiones que a pesar de no haber sido planteadas han sido resueltas o cuando habiendo sido planteadas no han sido resueltas por la autoridad administrativa.

    k) Se ha modificado el inc. f) del art. 32 que enumera los casos en los que no es necesario el reclamo administrativo previo, disponiendo que esta excepción no sólo rige cuando se demandare a un ente descentralizado, --expresión que ha resultado no muy clara-- sino más precisamente cuando se demandare a un ente autárquico, a una empresa del Estado, a una sociedad mixta o de economía mixta o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o --ahora sí-- a un ente descentralizado con facultad para estar en juicio.

    Finalmente se ha previsto una disposición que fija un plazo de ciento ochenta días para que el Poder Ejecutivo nacional proceda a actualizar la determinación de los procedimientos especiales que deban continuar vigentes y cumplimente, además lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del art. 2º de la ley 19.549, previsiones éstas que hasta la fecha no han sido enteramente cumplidas, no obstante su importancia para la regularización de los procedimientos administrativos.

    El proyecto que se propicia concurre, en consecuencia y en este importante campo de la actividad administrativa, a la plena vigencia del orden jurídico, que es uno de los objetivos básicos establecidos por el actual proceso de reorganización nacional.
Dios guarde a V.E. - Julio A. Gómez.