TITULO
VII La Administración de
Justicia
CAPITULO
1º ORGANO
JUDICIAL
Artículo
201- La
administración de justicia es gratuita, expedita e
ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso
se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a
impuesto alguno. Las vacaciones de los Magistrados,
Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el
funcionamiento continuo de los respectivos
tribunales.
Artículo
202- El Organo
Judicial está constituido por la Corte Suprema de
Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley
establezca. La administración de justicia también podrá
ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo
determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán
conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia
competencia.
Artículo
203- La Corte
Suprema de Justicia estará compuesta del número de
Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante
acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la
aprobación del Organo Legislativo, para un período de
diez años. La falta absoluta de un Magistrado será
cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del
período respectivo. Cada Magistrado tendrá un
suplente nombrado en igual forma que el principal y para
el mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas,
conforme a la Ley. Sólo podrán ser designados suplentes,
los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el
Organo Judicial. Cada dos años, se designarán dos
Magistrados, salvo en los casos en que por razón del
número de Magistrados que integren la Corte, se nombren
más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente
el número de Magistrados de la Corte, se harán los
nombramientos necesarios para tal fin; y la Ley
respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el
principio de nombramiento escalonados. No podrá ser
nombrado Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia:
- Quien esté ejerciendo o
haya ejercido el cargo de Diputado de la República o
suplente de Diputado durante el período constitucional
en curso.
- Quien esté ejerciendo o
haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el
Organo Ejecutivo durante el período constitucional en
curso.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas
por tres Magistrados permanentes cada una.
Artículo
204- Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se
requiere:
- Ser panameño por
nacimiento.
- Hacer cumplido treinta
y cinco años de edad.
- Hallarse en pleno goce
de los derechos civiles y políticos.
- Ser graduado en Derecho
y haber inscrito el título universitario en la oficina
que la Ley señale.
- Haber completado un
período de diez años durante el cual haya ejercido
indistintamente la profesión de abogado, cualquier
cargo del Organo Judicial, del Ministerio Público, del
Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que
requiera título universitario en Derecho, o haber sido
profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza
universitaria.
Se reconoce la validez de
las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones
constitucionales anteriores.
Artículo
205- La persona
que haya sido condenada por delito doloso, mediante
sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de
justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Organo
Judicial.
Artículo
206- La Corte
Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones
constitucionales y legales, las siguientes:
- La guarda de la
integridad de la Constitución para lo cual la Corte en
pleno conocerá y decidirá, con audiencia del
Procurador General de la Nación o del Procurador de la
Administración, sobre la inconstitucionalidad de las
Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos
que por razones de fondo o de forma impugne ante ella
cualquier persona.
Cuando en un proceso el
funcionario público encargado de impartir justicia
advirtiere o se le advirtiere alguna de las partes que
la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso
es inconstitucional, someterá la cuestión al
conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la
disposición haya sido objeto de pronunciamiento por
parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta
colocarlo en estado de decidir.
Las partes sólo podrán
formular tales advertencias una sola vez por
instancia.
- La jurisdicción
contencioso-administrativa respecto de los actos,
omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los
servicios públicos, resoluciones, órdenes o
disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que
incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando
ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades
nacionales, provinciales, municipales y de las
entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal
fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del
Procurador de la Administración, podrá anular los
actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho
particular violado, estatuir nuevas disposiciones en
reemplazo de las impugnadas y pronunciarse
prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un
acto administrativo o de su valor legal.
Podrán
acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa
las personas afectadas por el acto, resolución, orden
o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la
acción pública, cualquier persona natural o jurídica
domiciliaria en el país.
- Investigar y procesar a
los Diputados. Para efectos de la investigación, el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un
agente de instrucción.
Las decisiones de la Corte
en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este
artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben
publicarse en la Gaceta Oficial.
Artículo
207- No se
admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo
de garantías constitucionales contra los fallos de la
Corte Suprema de Justicia o sus Salas.
Artículo
208- Los
Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar
ningún otro campo público, excepto el de profesor para
la enseñanza del Derecho en establecimientos de
educación universitaria.
Artículo
209- En los
Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los
Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de
Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El
personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez
respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con
arreglo a la Carrera Judicial, según los dispuesto en el
Título XI.
Artículo
210- Los
Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio
de sus funciones y no están sometidos más que a la
Constitución y a la Ley; pero los inferiores están
obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten
sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en
virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas
por aquellos.
Artículo
211- Los
Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni
suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos,
sino en los casos y con las formalidades que disponga la
Ley.
Artículo
212- Los cargos
del Organo Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto
en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del
comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto
lo previsto en el artículo 208.
Artículo
213- Los sueldos y
asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de
Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se
hará efectiva al finalizar el período
correspondiente.
Artículo
214- La Corte
Suprema de Justicia y el Procurador General de la
Nación, formularán los respectivos Presupuestos del
Organo Judicial y del Ministerio Público y los remitirá
oportunamente al Organo Ejecutivo para su inclusión en
el proyecto de Presupuesto General del sector público.
El Presidente de la Corte Suprema y el Procurador podrán
sustentar, en todas las etapas de los mismos, los
respectivos proyectos de Presupuesto. Los
presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio
Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por
ciento de los ingresos corrientes del Gobierno
Central. Sin embargo, cuando esta cantidad resultare
superior a la requerida para cubrir las necesidades
fundamentales propuestas por el Organo Judicial y el
Ministerio Público, el Organo Ejecutivo incluirá el
excedente en otros renglones de gastos o inversiones en
el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para
que la Asamblea Nacional determine lo que
proceda.
Artículo
215- Las Leyes
procesales que se aprueban se inspirarán, entre otros,
en los siguientes principios.
- Simplificación de los
trámites, economía procesal y ausencia de
formalismos.
- El objeto del proceso
es el reconocimiento de los derechos consignados en la
Ley substancial.
Artículo
216- Los
Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni
arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad judicial competente para juzgarlos.
Artículo
217- La Ley
arbitrará los medios para prestar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes por su situación económica no
puedan procurárselos por sí mismos, tanto a través de
los organismos oficiales, creados al efecto, como por
intermedio de las asociaciones profesionales de abogados
reconocidos por el Estado.
En los dos primeros casos,
la pena será de destitución y de inhabilitación para
ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En
el tercer caso, se aplicará el derecho común.
Artículo
218- Se instituye
el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que
deban decidirse por este sistema.
CAPITULO 2º EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo
219- El Ministerio
Público será ejercido por el Procurador General de la
Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales
y Personeros y por los demás funcionarios que establezca
la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán
ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley,
las funciones del Procurador General de la
Nación.
Artículo
220- Son
atribuciones del Ministerio Público:
- Defender los intereses
del Estado o del Municipio.
- Promover el
cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias
judiciales y disposiciones administrativas.
- Vigilar la conducta
oficial de los funcionarios públicos y cuidar que
todos desempeñen cumplidamente sus deberes.
- Perseguir los delitos y
contravenciones de disposiciones constitucionales o
legales.
- Servir de consejeros
jurídicos a los funcionarios administrativos.
- Ejercer las demás
funciones que determine la Ley.
Artículo
221- Para ser
Procurador General de la Nación y Procurador de la
Administración se necesitan los mismos requisitos que
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Ambos serán nombrados por un período de diez
años.
Artículo
222- Son funciones
especiales del Procurador General de la
Nación:
- Acusar ante la Corte
Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo
juzgamiento corresponda a esta Corporación.
- Velar porque los demás
Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su
cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o
delitos que cometan.
Artículo
223- Rigen
respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas
disposiciones que para los funcionarios judiciales
establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y
216.
Artículo
224- El Procurador
General de la Nación y el Procurador de la
Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos
requisitos y prohibiciones establecidos por los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las
faltas temporales de alguno de los Procuradores serán
cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en
calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los
mismos requisitos para el cargo y quien será designado
temporalmente por el respectivo Procurador. Los
Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores
jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el
Fiscal y Personero respectivo. Todos estos nombramientos
serán hechos con arreglo a la Carrera
Judicial. |